DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias.
1. Las administraciones actuantes deben fomentar y en todo caso asegurar la
participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para
la defensa de sus intereses y valores, en la gestión y el desarrollo de la
actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística,
así como velar por sus derechos de información e iniciativa.
2. La participación de los ciudadanos en los procesos de ordenación regulados
en este Reglamento, en cuanto cauce para colaborar en la toma de decisiones que
puedan afectar a su calidad de vida, y oportunidad para las administraciones
públicas de aprovechar las ideas y conocimiento local de los afectados, debe
sustentarse en la realización efectiva de las siguientes condiciones:
a) Fomento de la participación. Las administraciones actuantes deberán
recabar criterios y sugerencias de la ciudadanía, desde las fases previas de la
formulación de los instrumentos de ordenación, y durante todo su proceso,
incidiendo en la importancia de la participación como vía para la expresión
democrática de demandas sociales y medio para la obtención conjunta de
soluciones de interés general. A tales efectos, previamente al inicio de la
formulación y durante su transcurso, las administraciones que lleven a cabo un
procedimiento con incidencia territorial y urbanística deberán fomentar la
colaboración y participación pública permanente, a través de los medios
seņalados, o de los que disponga, realizando incluso, si fuera necesario,
campaņas publicitarias específicas.
b) Concertación y consenso. En la integración y armonización de cuantos
intereses afecten de forma relevante al territorio, con subordinación en todo
caso de los privados a los públicos, las Administraciones actuantes procurarán
buscar vías de concertación con objeto de alcanzar acuerdos consensuados
respecto a las determinaciones que les afecten, y en especial:
1) Convocar a representantes de los vecinos o entidades representativas, o a
los propios afectados, si fuera posible, cuando se presente un número
significativo de alegaciones que expresen una apreciable oposición a alguna de
las determinaciones previstas para explicar y debatir los aspectos más
discutibles de la ordenación propuesta, y analizar alternativas razonables.
2) Cuando la importancia de una determinada decisión así lo aconseje, la
Administración actuante podrá encargar la realización de encuestas o estudios de
opinión con el fin de valorar adecuadamente el grado de aceptación o rechazo de
determinadas alternativas, o las preferencias entre diferentes propuestas.
3) De igual manera, de estimarlo necesario, podrán convocarse concursos de
alternativas para que puedan presentarse y defenderse aquellas opciones que,
dentro de unos parámetros de costos y respetando los requisitos y objetivos
pretendidos, resuelvan los problemas planteados del modo más satisfactorio, den
lugar a menores impactos ambientales, o supongan inferiores costes económicos o
sociales.
3. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los procesos de aprobación
de los instrumentos de ordenación en los períodos de participación pública, como
trámite a que se somete el documento de Avance, e información pública, trámite
al que se someten los documentos tras la aprobación inicial. Este derecho
comprende:
a) El derecho a obtener información suficiente y clara respecto a la
ordenación prevista por el instrumento en exposición pública, incluyendo la
posibilidad de examinar directamente toda la documentación y recibir copias, a
su costa, sea en soporte papel o digital, de la misma.
b) El de presentar alegaciones, con las sugerencias, alternativas o
propuestas que estime oportunas con objeto de mejorar la ordenación o de
salvaguardar sus derechos o intereses legítimos.
c) El derecho a recibir una respuesta razonada respecto a dichas alegaciones,
cuando así se solicite, del modo previsto en este Reglamento.
4. Con objeto de facilitar la participación ciudadana, las administraciones
públicas, conforme a los medios de que dispongan y dentro del marco normativo de
aplicación, proporcionarán a los particulares la posibilidad de ejercer sus
derechos a través de medios electrónicos, telemáticos e informáticos.
5. Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad
mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y
judiciales.
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y
urbanística, así como los procedimientos que los desarrollen y ejecuten, tienen
carácter público. Las administraciones públicas actuantes garantizarán que unos
y otros sean conocidos suficientemente por los ciudadanos afectados y
facilitarán su accesibilidad y comprensión, poniendo a su disposición los medios
de atención a consultas que contribuyan a tal fin.
2. Con idéntica finalidad se promoverá el acceso y estudio de la
documentación relativa a los instrumentos, tanto en trámite como en vigor,
facilitando la adquisición, a costa del solicitante, de copias en formatos
digitales, o el acceso a sitios o portales oficiales donde se pueda visualizar,
descargar o imprimir la documentación vertida. La disponibilidad de la
información ofrecida desde los sitios o portales oficiales no sustituirá en
ningún caso a la publicación, notificaciones y acceso directo a la documentación
con los requisitos formales establecidos en este Reglamento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística del Gobierno de
Canarias, a través de los correspondientes convenios de colaboración, impulsará
y coordinará con Ayuntamientos y Cabildos la homogeneización y desarrollo de las
técnicas seņaladas, con las garantías y requisitos de seguridad indispensables,
pudiendo asimismo acordarse que pueda accederse a la documentación de los
instrumentos de ordenación, tanto en vigor como en trámite, a través de la
página o portal oficial de dicha Consejería, o de la del Consejo Cartográfico de
Canarias, cuando la Administración actuante no disponga de dicha posibilidad.
1. Las administraciones públicas canarias garantizarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el derecho a la información de los particulares,
facilitando el acceso a toda la información disponible en cualquier tipo de
soporte material, referida a los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución
del planeamiento, tanto en vigor como en trámite.
2. El derecho de acceso a la información comprende, sin obligación de
acreditar un interés determinado:
a) El derecho a ser informado del estado de la tramitación de los
procedimientos que afecten a los instrumentos de ordenación y ejecución del
planeamiento.
b) El derecho a consultar directa y materialmente la totalidad de la
documentación de los instrumentos en vigor, y a obtener copias, a costa del
solicitante, de la misma. A tales efectos, las Administraciones públicas deberán
disponer de un ejemplar completo y diligenciado de cada uno de los instrumentos
de planeamiento vigentes en su ámbito territorial destinado exclusivamente a su
examen por los ciudadanos.
c) El derecho a obtener toda la información urbanística disponible relativa a
una parcela o área determinada, con arreglo a los siguientes requisitos:
1) Deberá ser solicitada al Ayuntamiento competente territorialmente, ante el
Registro municipal que corresponda, identificando claramente la parcela o área
territorial y las circunstancias que se desean conocer.
2) Deberá seņalarse si se solicita certificación del contenido del
instrumento de ordenación o ejecución del planeamiento, simple informe, o
fotocopia compulsada de la documentación obrante en el instrumento o expediente
de aprobación.
3) La información municipal deberá facilitarse en el plazo máximo de un mes.
4) La exacción de tasas por la expedición de la información deberá haber sido
previamente establecida conforme a la normativa aplicable.
Artículo 8.- Plazos.
1. En los procedimientos administrativos regulados por el presente Reglamento
no se podrá acordar el acortamiento de los plazos establecidos para el ejercicio
del derecho de participación ciudadana, ni siquiera en caso de aplicarse al
procedimiento el trámite de urgencia.
2. La ampliación de los plazos seņalados podrá acordarse por una sola vez, en
un máximo del total de su duración, mientras esté todavía vigente el plazo
inicial de referencia.
3. Los plazos que dependan de la publicación de un determinado acto se
contarán desde el día siguiente al de su publicación. Cuando se realice
oficialmente en varios o diferentes medios de difusión pública, su finalización
se contará a partir de la fecha del último boletín o diario donde fuere
publicado.
4. Los plazos para evacuar las consultas o emitir los informes previstos en
el presente Reglamento se computarán a partir de la recepción del escrito de
remisión, junto con la documentación necesaria, por el órgano competente para
contestar o informar, suspendiéndose el transcurso de dichos plazos en tanto no
se solventen las deficiencias de documentación cuya subsanación haya sido
requerida. Por los mismos motivos se suspenderán los plazos para resolver la
aprobación definitiva.
5. No será de aplicación la suspensión seņalada en el apartado anterior
cuando la documentación esté disponible en un sitio o portal oficial y se pueda
visualizar, descargar e imprimir por la Administración Pública cuyo informe se
solicita, en cuyo caso contará el plazo desde que se reciba el escrito donde se
haga constar dicha posibilidad.
Decreto completo:
DECRETO 55/2006
LEY 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
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Conseguir un desarrollo sostenible en los términos ya culturalmente asumidos, un desarrollo económico y social duradero, compatible con la conservación de los recursos naturales y el incremento de la calidad de vida, requiere disponer racionalmente de todas las potencialidades y propiciar una situación socioeconómica territorialmente equilibrada. En este orden, y a partir del criterio general de que las actividades turísticas constituyen, a corto y medio plazo, el instrumento con mayor capacidad de inducción del crecimiento económico y demográfico, se plantea la necesidad de buscar otros modelos turísticos alternativos que permitan el aprovechamiento de estas potencialidades y, entre ellas, el paisaje y el medio rural propio de estas islas o comarcas, incidiendo en el mercado turístico con otros productos, distintos a los ya tradicionales.
Esta propuesta va dirigida a que el suelo rústico adquiera un papel dinámico en las nuevas políticas territoriales, urbanísticas, medioambientales, socioeconómicas y culturales. En esta línea, se inserta la propuesta de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, relativa a previsiones para La Palma, La Gomera y El Hierro que permitan "instaurar un modelo de desarrollo sostenible propio y un desarrollo turístico específico" en estas islas, "mediante la realización en suelo rústico de unidades aisladas de explotación turística integradas en el medio y respetando el paisaje agrario".
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Estos modelos deberán establecer unos ritmos de crecimiento que permitan una adecuación pacífica de las estructuras económicas y productivas locales, capaz de hacerlas partícipes y protagonistas del proceso que se genere y muy especialmente de la adecuación profesional de la población a las nuevas necesidades.
Ley completa:
LEY 6/2002